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La inconstitucionalidad del delito de ultrajes a la autoridad Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Edición 344

LEX 1

 

LEX 2

 

POR SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el día lunes 7 de marzo de 2016, se declaró inconstitucional el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar que el delito de “Ultrajes a la Autoridad†viola el principio de Taxatividad establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, al ser poco claro que vulnera los derechos humanos al limitar la libertad de expresión.

 

EL MINISTRO José Ramón Cossío Díaz dijo:

“El artículo impugnado es la medida más lesiva contra el ciudadano que decide expresar sus ideas a través de ultrajar a la autoridad, pues sanciona con privación de la libertad esa expresión, sin que ello esté verdaderamente justificado o sea necesario en una sociedad democráticaâ€.

Por su parte, el ministro Luis María Aguilar Morales manifestó estar conforme con el proyecto del ministro José Ramón Cossío Díaz, al expresar:

LEX 10“Estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad de la norma, no necesariamente por la propuesta de libertad de expresión, creo que pueden darse conductas en este sentido que pudieran ser sí justamente restringidas en la libertad de expresión; para mí, substancialmente me convence el argumento de la taxatividad, creo que sí se deja muy abierto el concepto con el puro verbo ‘ultrajar’, porque pueden caber muchísimas condiciones ahí como ofender, humillar, despreciar, violar, maltratar, dañar, menoscabar, manosear, agraviar, ya sea de palabra o de obra; quedan abiertas muchas circunstanciasâ€.
De los once ministros que integran el pleno, solo dos magistrados estuvieron en desacuerdo con la inconstitucionalidad del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, ellos son Jorge Mario Pardo Rebolledo y Margarita Beatriz Luna Ramos, quienes esbozaron que el artículo en comento, sí era acorde a lo trazado por la Constitución Federal al no quebrantar los derechos humanos y tampoco el principio de taxatividad.

LEX 6La ministra Luna Ramos sostuvo que:

“La libertad de expresión no es un derecho absoluto, es un derecho que tiene restricciones, que la Constitución así lo establece y que desde luego, están como restricciones el ataque a la moral, a la vida privada, a los derechos de tercero, que no se provoque con esta conducta algún delito o que se perturbe el orden públicoâ€.

Con este fallos protector la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dos Amparos Directos en Revisión 2255/2015 y 4436/2015, respectivamente, concediéndose el Amparo de la Justicia Federal a Norma Rangel Salazar, sentenciada a 10 meses de prisión por proferir expresiones ofensivas a un grupo de policías que efectuaban un operativo para retirar a vendedores ambulantes en la demarcación de Xochimilco y a Gabriela Hernández Arreola, quien participó en las manifestación del dos de octubre de 2013.

 

Principio de legalidad


El Principio de taxatividad es lo que en común conocemos como el principio de legalidad penal, es decir, el requerimiento de certeza o determinación —nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa—.

 

LEX 3

 

Se afirma que la taxatividad requiere que la norma penal integrada por el tipo y la pena o sanción, contemplen la descripción precisa de las acciones u omisiones consideradas como delitos, es decir, que la vaguedad sea reducida en la mayor medida posible
La descripción legal de la conducta considerada como delito que prevé el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, apoyado en el verbo en infinitivo “ultrajar†en cuanto a su la amplitud —vaga, imprecisa, abierta— permite arbitrariedades en su aplicación y como consecuencia, violaciones a los derechos humanos al limitar la libertad de expresión.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÃLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÃ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.

LEX 7El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma.

En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.

Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.

Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella.

En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.

LEX 5El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.

Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 160794. 1a. CXCII/2011 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Pág. 1094.

Es necesario señalar que, cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informara a la autoridad emisora de la norma, como lo dispone el párrafo primero del artículo 231 de la Ley de Amparo.

 

LEX 8

 

De esta forma cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Puesta en efecto

 

LEX 9Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computara dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda, según lo establece el artículo 232 de la Ley de Amparo.
Es por ello que considero acertado el fallo que hoy pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvaguardando el principio de taxatividad que hoy se encuentra severamente lesionado por defectos en la redacción del tipo penal en estudio.



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