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Edición 344 | ||||
Escrito por Lic. Nicolás Cruz Flores | ||||
Martes, 05 de Abril de 2016 15:39 | ||||
POR SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el día lunes 7 de marzo de 2016, se declaró inconstitucional el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar que el delito de “Ultrajes a la Autoridad” viola el principio de Taxatividad establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, al ser poco claro que vulnera los derechos humanos al limitar la libertad de expresión.
EL MINISTRO José Ramón Cossío Díaz dijo: “El artículo impugnado es la medida más lesiva contra el ciudadano que decide expresar sus ideas a través de ultrajar a la autoridad, pues sanciona con privación de la libertad esa expresión, sin que ello esté verdaderamente justificado o sea necesario en una sociedad democrática”. Por su parte, el ministro Luis María Aguilar Morales manifestó estar conforme con el proyecto del ministro José Ramón Cossío Díaz, al expresar:
“La libertad de expresión no es un derecho absoluto, es un derecho que tiene restricciones, que la Constitución así lo establece y que desde luego, están como restricciones el ataque a la moral, a la vida privada, a los derechos de tercero, que no se provoque con esta conducta algún delito o que se perturbe el orden público”. Con este fallos protector la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dos Amparos Directos en Revisión 2255/2015 y 4436/2015, respectivamente, concediéndose el Amparo de la Justicia Federal a Norma Rangel Salazar, sentenciada a 10 meses de prisión por proferir expresiones ofensivas a un grupo de policías que efectuaban un operativo para retirar a vendedores ambulantes en la demarcación de Xochimilco y a Gabriela Hernández Arreola, quien participó en las manifestación del dos de octubre de 2013.
Principio de legalidad
Se afirma que la taxatividad requiere que la norma penal integrada por el tipo y la pena o sanción, contemplen la descripción precisa de las acciones u omisiones consideradas como delitos, es decir, que la vaguedad sea reducida en la mayor medida posible PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.
En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 160794. 1a. CXCII/2011 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Pág. 1094. Es necesario señalar que, cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informara a la autoridad emisora de la norma, como lo dispone el párrafo primero del artículo 231 de la Ley de Amparo.
De esta forma cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Puesta en efecto
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