Edición 297 |
Su valoración en el proceso penal mexicano
NICOLÃS CRUZ FLORES
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ARGUMENTACIÓN JURÃDICA QUE HA PROTAGONIZADO la discusión del valor probatorio que debe darse a los testigos de oÃdas, quienes según “aportan datos relevantes al proceso penalâ€, pero al relatar los hechos, no los conocen directamente o sensorialmente, sino que tienen conocimiento de ellos por referencias de terceros. En consecuencia, sus declaraciones, carecen de eficacia probatoria.
No obstante lo anterior, las declaraciones de los testigos de oÃdas, en muchas ocasiones sirven para arraigar a las personas que están siendo investigadas por delincuencia organizada o delitos considerados como graves, vulnerando las garantÃas de presunción de inocencia y al debido proceso, como recientemente ocurrió con la mexicana Beatriz Elena Veramendi MartÃnez, ex agente especial del Departamento de Estados Unidos, detenida el 4 de diciembre de 2012, y a quien el testigo protegido Jennifer vinculó con actividades del narcotráfico, ordenando el actual Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam, su inmediata libertad por estimar que la acusación era de oÃdas.
Los artÃculos 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,  -casi similares en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial-  disponen que el Ministerio Público o el Tribunal o el Juez, deberán considerar: a) que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en éste Código, b) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; c) tenga completa imparcialidad; d) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sà mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; e) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, f) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Primera Sala, se ha pronunciado en el sentido de que la prueba testimonial se rige por el sistema de valoración mixto, es decir, la ley regula una parte del peso potencial del testimonio al establecer ciertos requisitos sin los cuales no pueden tener ningún valor probatorio. Resolución por Contradicción de tesis 133/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 18 de octubre de 2006. MayorÃa de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de GarcÃa Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos MorfÃn.
Tesis de jurisprudencia 81/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.
En opinión de un servidor, la declaración de un “testigo de oÃdas†debe ser desestimada al no haber presenciado los hechos en forma directa, es decir, por no conocerlos a través de sus sentidos, sino a través de un tercero. Consecuentemente, su declaración no tendrá valor alguno por provenir de un “testigo de oÃdas.â€
Por el contrario, en caso de cumplir con los requisitos legalmente establecidos (Art. 289 C. F. P. P. y 255 C. P. P. D. F.), tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del Ministerio Público o el Tribunal o el Juez, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción. (Art. 261 C. P. P. D. F.)
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