El pasado 18 de agosto de 2016, la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, condenó al periodista Alex Kaffie a pagar la cantidad de $500,000 (Quinientos Mil Pesos 00/100 M. N.) a favor de la cantante y actriz Lucía Méndez como reparación por daño moral, según ha trascendido en los medios de comunicación.
Los abogados del periodista Alex Kaffie han declarado que apelarán el fallo condenatorio y de resultar nuevamente desfavorable, acudirán ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos debido a que en su opinión se encuentra en riesgo el debido proceso y la libertad de expresión.
No hay absolutos
Debemos recordar que los derechos humanos no son absolutos, tienen sus límites y la libertad de expresión no es la excepción. El Código Civil de la Ciudad de México en su artículo 1916 define al daño moral como:
“La afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.”
El periodista en el ejercicio de su profesión debe tener la sutileza al emitir opiniones o relatar hechos respecto de la vida privada de personalidades del ámbito social, político, religioso, artístico, etc., para no incurrir en un hecho ilícito civil que le generen un daño moral al personaje que describe con las consecuencias futuras de ser condenado a la reparación del daño al vulnerar los bienes jurídicos a que refiere el artículo 1916 y que forman parte del patrimonio moral de la persona agraviada.
Los jueces en materia civil al emitir sus fallos por daño moral, analizan la intención (dolo) de causar un perjuicio a través de la opinión, narración de hechos o incluso la publicación de fotografías que hace el periodista al elaborar y publicar su artículo o reportaje y que éstos produzcan sufrimiento al personaje descrito en lo referente a su imagen, reputación, honor, vida privada entre los más importantes, y en la mayoría de las veces provocan daños colaterales al trascender a su familia, afectaciones en su fuente de trabajo y en general en el medio social en el que se desenvuelve, por ejemplo el artístico como el caso que nos ocupa.
Profesionalismo
El periodista al elaborar y publicar sus notas siempre debe tener presente que la libertad de expresión como derecho humano, tiene como límites el no atacar a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público como lo dispone el artículo 6º de la Constitución Federal.
Como conclusión podemos afirmar que en nuestro derecho mexicano para la reparación del daño moral solamente se debe: a) probar la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el sujeto pasivo y b) demostrarse la existencia del hecho u omisión ilícitas que causan el daño moral y lesionan los bienes protegidos por el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México, sin dejar de lado lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, en el Distrito Federal.
TESIS AISLADA CLXX/2012 (10ª).
DAÑO MORAL. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN EL DISTRITO FEDERAL. En el Distrito Federal se prevé la existencia de dos regímenes normativos distintos para regular la responsabilidad civil por afectaciones al patrimonio moral: si la acción para reclamar la reparación del daño tiene como origen el ejercicio presuntamente abusivo de las libertades de expresión e información, el marco normativo aplicable es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; si, por el contrario, la acción tiene su origen en un hecho o acto jurídico distinto, entonces el marco normativo aplicable es el previsto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Así pues, el primero de los regímenes antes descritos ha derogado al previsto en el Código Civil en materia de afectaciones al patrimonio moral derivadas del ejercicio de las libertades de expresión e información, según se desprende de la redacción del artículo 1o. de la ley antes citada y del hecho consistente en que la ley representa una norma especial –y posterior– respecto del artículo 1916 del Código Civil, en tanto regula una especie del género identificado como responsabilidad por daño moral. Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos de la ley, como elemento coadyuvante para reconstruir la voluntad del legislador, según la cual resultaba necesario substituir la figura del daño moral prevista en el Código Civil con una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio de los derechos a las libertades de expresión e información.
Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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